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Jueves 19 de Diciembre del 2019
COMUNICADO

 

VISTO:

 

                        La resolución de la Asamblea General del Consejo de Bioquímicos de la Provincia de Jujuy realizada el pasado día 20 de Agosto del corriente año 2019 y registrada bajo Acta N° 40 del libro respectivo.

 

 

 

CONSIDERANDO:

 

                        Que el Tema 4 de dicha Asamblea analizó la fijación de montos correspondientes tanto a cuota anual de matrícula, cuanto a derecho de inscripción, a la luz del constante atraso anual que registran ambos valores por la inflación y el alza de precios y costos a nivel de la economía tanto nacional como provincial, así como la necesidad de establecer parámetros que mantengan relativamente actualizados los mismos, en vista de todo lo cual resolvió por unanimidad fijar ambos montos en base al porcentaje constante de un valor de referencia determinado, actualizable periódica, razonable y equitativamente.

 

                        Que en atención a por todo lo reseñado, la Asamblea resolvió: “La Mesa Directiva del Consejo de Bioquímicos de Jujuy determinará el valor de referencia que constituirá la base de cálculo de los montos Matriculación y Cuota anual y resolverá los demás aspectos vinculados a la cuestión, teniendo especialmente en mira las esenciales características de actualidad y certeza de ambos valores que persigue esta Asamblea.

 

                        Que en vista de la expresa y amplia facultad conferida a este órgano de conducción por la máxima autoridad del Consejo de Bioquímicos, es menester determinar con la mayor responsabilidad y precisión el índice o la referencia que ha de constituir el parámetro en base a cuyo porcentaje se fijarán los valores tanto de la cuota anual, cuanto del derecho o cuota de inscripción, taxativamente impuestos como recursos fundamentales del Consejo de Bioquímicos de Jujuy por los incisos a) y b) del artículo 45 de la Ley 4379.

 

                        Que a estar del amplio y preciso informe jurídico brindado en forma directa por el Sr. Asesor Legal de la Institución, el sistema establecido por la Asamblea General -cuyas modalidades de percepción y sus actualizaciones delega expresamente el ordenamiento vigente en esta Mesa Directiva- no se opone en lo absoluto a las disposiciones contenidas a lo largo de todo el ordenamiento que rige la actividad de este órgano de derecho público, constituido por la Ley 4379 y su Decreto Reglamentario 14155-BS/90, como tampoco contraviene los principios generales que informan dicha legislación.

Que, por su parte, el valor o índice que haya de constituir el parámetro en base a cuyo porcentaje se fije el valor de ambos recursos económicos institucionales, debe resultar por sobre todo objetivo, transparente, estar a disposición de todos los matriculados y sobre todo el mismo debe establecerse teniendo en cuenta el incremento de los costos de los principales bienes y servicios a lo largo y ancho de la República Argentina, así como la tasa anual de crecimiento de dichos costos.

 

                        Que se analizaron diferentes valores o baremos susceptibles de constituir dicha base, entre ellos el valor de la Unidad Bioquímica sugerido por Confederación Unificada Bioquímica de la República Argentina (CUBRA), el valor de la Unidad Bioquímica determinado por el Instituto de Seguros de Jujuy y el salario Base (sin antigüedad, ni adicionales) establecido para la Categoría 1 del Escalafón General de la Administración Pública Provincial prevista por la Ley 3161 (Estatuto del Empleado Público), entre otros.

 

                        Que por último se analizó detenidamente el Salario Mínimo Vital y Móvil que establece el Consejo Nacional del Empleo, la Productividad y el Salario Mínimo, Vital y Móvil, y especialmente todos aquellos costos, precios y valores vigentes en las distintas regiones económicas del país que integran la determinación de tal valor.

 

                        Que se otorgó también especial atención al procedimiento de actualización de dicho salario mínimo, que hace esencialmente a su movilidad, destinada a evitar -en la medida de lo posible- la pérdida de su esencial carácter de vital, entendido como el mínimo indispensable para la subsistencia.

 

                        Que a la luz de los análisis precedentes, puede afirmarse con certeza que el Salario Mínimo Vital y Móvil constituye sin duda un valor, transparente y equitativo, creado por ley, regularmente determinado por un órgano colegiado en que confluyen todas las ramas de la actividad y la propia administración, asequible a todo ciudadano y que consulta en su formulación los costos y precios de bienes y servicios de todo el país y las realidades sociales y económicas imperantes en cada una de sus regiones, además de actualizarse en forma periódica, siempre en base al incremento de esas múltiples fuentes de información.

 

                        Que -además de las facultades expresamente conferidas por la pertinente resolución de la Asamblea General reseñada en el exordio- la competencia de este órgano de conducción institucional para resolver la presente cuestión surge en forma clara e incontrastable de las expresas previsiones contenidas en los incisos a) y b) del artículo 45, concordantes con las disposiciones de los incisos e) in extenso e i), 1° parte, ambos del artículo 31, todos de la Ley 4379.

 

                        Por todo ello:

 

                LA MESA DIRECTIVA DEL CONSEJO DE BIOQUÍMICOS

DE LA PROVINCIA DE JUJUY

RESUELVE

 

ARTÍCULO 1°.- ESTABLÉCESE la CUOTA ANUAL que deberán satisfacer los profesionales de la matrícula (art. 45, inc. a, Ley 4379), en un MONTO EQUIVALENTE AL VEINTE (20 %) POR CIENTO DEL SALARIO MÍNIMO, VITAL Y MÓVIL, que fije anualmente el Consejo Nacional del Empleo, la Productividad y el Salario Mínimo, Vital y Móvil creado por Ley 24013, reglamentado por Decreto N° 2727-P.E.N./91 y organizado funcionalmente por Resolución N° 617-M.T.E.yS.S./04.

 

ARTÍCULO 2°.- El monto que se determine por aplicación del procedimiento que establece el artículo precedente, podrá abonarse en doce cuotas, mensuales, iguales y consecutivas, entre los meses de Enero a Diciembre inclusive del año a que correspondieren.

 

ARTÍCULO 3°.- ESTABLÉCESE el DERECHO DE INSCRIPCIÓN que deberá satisfacer todo profesional para matricularse como tal ante el Consejo de Bioquímicos de Jujuy a los fines de ejercer la profesión en el ámbito de la Provincia (art. 45, inc. b, Ley 4379), en un MONTO EQUIVALENTE AL VEINTE (20 %) POR CIENTO DEL SALARIO MÍNIMO, VITAL Y MÓVIL, que fije anualmente el Consejo Nacional del Empleo, la Productividad y el Salario Mínimo, Vital y Móvil creado por Ley 24013, reglamentado por Decreto N° 2727-P.E.N./91 y organizado funcionalmente por Resolución N° 617-M.T.E.yS.S./04.

 

ARTÍCULO 4°.- Los valores de ambas contribuciones, determinados por aplicación del procedimiento establecido en los artículos 1° y 3° del presente dispositivo, se incrementarán automáticamente con el solo incremento del valor del Salario Mínimo, Vital y Móvil y los nuevos valores regirán para todos los matriculados a partir del primer día del mes siguiente a la fecha en que se hubiera dispuesto el incremento del Salario, Mínimo Vital y Móvil.

            No se incrementará la cuota anual a aquellos matriculados que, al momento de incrementarse el monto del salario mínimo, hubieran cancelado íntegramente la cuota anual correspondiente al ejercicio en curso.

 

ARTÍCULO 5°.- Previo registro, por Secretaría y mediante nota de estilo, comuníquese la suspensión a los órganos administrativos competentes y a la profesional causante. Fecho, archívese.

 


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